jueves, 25 de junio de 2026

 CRÓNICAS DE UN JUICIO HISTÓRICO - Día 8 (Tercera parte)

𝗝𝘂𝗶𝗰𝗶𝗼 𝗟𝗮𝗴𝘂𝗻𝗮 𝗣𝗮𝗶𝘃𝗮 𝗜𝗜 - 𝗖𝗿í𝗺𝗲𝗻𝗲𝘀 𝗰𝗼𝗻𝘁𝗿𝗮 𝗶𝗻𝗳𝗮𝗻𝗰𝗶𝗮𝘀 𝗲𝗻 𝗱𝗶𝗰𝘁𝗮𝗱𝘂𝗿𝗮: 𝗡𝗨𝗡𝗖𝗔 𝗠Á𝗦.

Por El Colectivo de la Memoria

𝗡𝗲𝗹𝗹𝘆 𝗠𝗶𝗻𝘆𝗲𝗿𝘀𝗸𝘆. Abogada - docente de la UBA. 

Es abogada especializada en derecho de niñeces y adolescencia. Ha tenido un contacto muy cercano por su profesión y por razones familiares con esta temática. Fue conyuge del Dr. Roberto Pedonfini; en su estudio se llevaron a cabo muchísimos de estos juicios y  fue un lugar en que se prestó asesoramiento en la época de la dictadura militar. Es especialista en Derecho de familia y ha dirigido una maestría en la UBA sobre problemáticas sociales de la infancia y es co-redactora del Código Civil de 2015.

Conoce mucho sobre este caso por la difusión que ha tenido y ha leído también lo que le ha proporcionado la querella sobre este grupo familiar. Esto la llevó a interesarse en la temática que tenía una particularidad muy especial, el abandono, que ha sido declarado delito de lesa humanidad. Cree que también se conserva la memoria a través de las leyes, la jurisprudencia que va cambiando porque cambia la vida y cambia también la historia. Analiza que cada norma siempre va dejando algo; es como una marea que cada vez se enriquece con nuevas normas y cree que ésta es la función de los operadores del derecho.

Afirma que cuando se instaló la dictadura se vio que había un plan sistemático de destrucción. Esto no fue improvisado, no fue ocasional, Hubo niños apropiados, niños nacidos en cautiverio, niños institucionalizados y después adoptados con adopciones falsas. Opina que deberían ser anuladas las adopciones que tuvieran por antecedente un ilícito, teniendo en cuenta todas las adopciones fraguadas que fueron hechas.

En el caso de este juicio cree que el tema principal es el abandono porque 𝗲𝗹 𝗮𝗯𝗮𝗻𝗱𝗼𝗻𝗼 𝗲𝘀 𝘂𝗻 𝗶𝗹í𝗰𝗶𝘁𝗼 𝗰𝗶𝘃𝗶𝗹 𝘆 𝗽𝗲𝗻𝗮𝗹.

También  se abocó a investigar en el pasado y encontró como antecedente dos sistemas totalitarios que también tenían como objetivo las infancias. En Alemania durante el nazismo Himmler propone (y lleva a la práctica) que cuando invadieran un país, pone por ejemplo Polonia, se secuestraran niños de raza aria y que no quedaran en ese país sino que fueran llevados a Alemania por el valor de la raza a la cual pertenecían. También se usó para secuestrar a los hijos de presos opositores al régimen hitleriano.

España en la época de Franco llevó a cabo una política similar; separar niños de  familias contrarias al gobierno, apropiarlos e integrarlos a familias afines al régimen, y de esa manera controlar “el daño y el caos” que habían generado sus padres. Según Garzón y otros son entre 25.000 y 50.000 las apropiaciones; incluso repatriaron niños que habían sido exiliados por sus padres para protegerlos, e insertarlos en familias afines al régimen franquista. Afirmó: siniestramente esta política fue repetida en nuestro país.

Espera que el tribunal resuelva que el abandono para casos especiales (en casos de terrorismo de estado como el que se dio en nuestro país) sea declarado delito de lesa humanidad, porque si no quedaremos a medio camino sin tomar los elementos más nuevos aportados por el derecho y la filosofía. 

Finalizó expresando que hay dos temas importantes para analizar: 𝗾𝘂é 𝗿𝗼𝗹𝗲𝘀 𝘁𝘂𝘃𝗼 𝗲𝗹 𝗲𝘀𝘁𝗮𝗱𝗼 𝘆 𝗾𝘂é 𝗿𝗼𝗹𝗲𝘀 𝗻𝗼 𝘁𝘂𝘃𝗼 𝘆 𝗱𝗲𝗯𝗶ó 𝗵𝗮𝗯𝗲𝗿 𝗰𝘂𝗺𝗽𝗹𝗶𝗱𝗼.

𝗡𝗮𝘁𝗮𝗹𝗶𝗮 𝗩𝗲𝗿ó𝗻𝗶𝗰𝗮 𝗔𝗺𝗮𝘁𝗲𝗹𝗹𝗶𝗼 . Psicóloga

Natalia Verónica Amatellio es psicóloga, egresada de la Facultad de Psicología  de la Universidad Nacional de Rosario. Es especialista en estimulación temprana que es la especialidad para trabajar con bebés y primeras infancias hasta los tres o cuatro años. Es docente en la Facultad de Psicología en Prácticas Profesionales Supervisadas que se encarga de las prácticas pre profesionales de alumnos de la facultad. Ha trabajado en diversas escuelas.

También es investigadora en la Universidad sobre situaciones en las que niñeces y adolescencias han vivido situaciones de violencia, maltrato y abuso o maltratos sexuales. Para ello integró el Centro de violencias y abusos de la Facultad de Psicología y actualmente integra la Asociación de Altos Estudios en violencia y abusos sexuales.

La abogada querellante pregunta si desde sus recorridos y conocimientos académicos  puede explicar qué es lo que psicológicamente caracteriza o constituye la infancia; ya que profesionales anteriores se han referido a este concepto.

Explica que se referirá o caracterizará el concepto de infancia no como una adultez en pequeñito sino que se trata de una etapa fundamental para la estructuración del psiquismo de una persona. La infancia es el momento subjetivo y de desarrollo principal que va a generar la estructuración psíquica y de armado subjetivo en donde se produce el desarrollo físico, cognitivo, desarrollo en relación a conexiones neuronales y constitución del psiquismo.

El ser humano desde que es un bebé necesita del abrigo, de un otro que se va a encargar no sólo del alimento, cuidado y ternura, sino que también le va a proporcionar las formas de entender el mundo, la traducción del mundo y la realidad exterior. Esto es fundamental para que ese sujeto pueda construir luego su propia subjetividad y pueda enfrentar la vida adulta y con autonomía progresiva las distintas situaciones de la vida.

Es importante tener en cuenta que en las infancias, para contrarrestar el desamparo y el desvalimiento, ningún niño o niña va a poder sostener sus cuidados de manera autónoma. Esto no se refiere solamente a los cuidados en relación a las necesidades básicas como alimentación, sueño, higiene, sino a lo que se denomina “traducción del mundo". Hay que tener en cuenta que el niño o la niña no van a poder comprender tanto por nociones básicas cognitivas, ya que tiempo y espacio se van a construir lentamente en el desarrollo. No van a poder comprender la posibilidad de un riesgo, resolver algún conflicto  o el vínculo con los otros. Todo lo que tenemos naturalizado en la vida adulta se construye muy lentamente y con la apoyatura de un “otro” traductor del mundo.

Volviendo a este juicio considera que en cada testimonio queda muy claro como estos sujetos que hoy son adultos pueden relatar los hechos que se están tratando en estas audiencias dejado huecos de significaciones; y por eso en algunas de las declaraciones se nota cómo intentaron enlazar alguna palabra, alguna significación y no estuvo ese “otro” presente, ese adulto que faltó en su niñez y hubiera podido traducir las experiencias vividas.

Esto puede ser altamente desubjetivante y 𝗴𝗲𝗻𝗲𝗿𝗮 𝘀í𝗻𝘁𝗼𝗺𝗮𝘀 𝘆 𝗺𝗮𝗿𝗰𝗮𝘀 𝗾𝘂𝗲 𝗱𝘂𝗿𝗮𝗻 𝘁𝗼𝗱𝗮 𝗹𝗮 𝘃𝗶𝗱𝗮.

Ante la pregunta de la abogada acerca de cómo caracterizar la vivencia de estos hechos responde que pueden encuadrarse en dos categorías; por un lado la categoría de situaciones extremas y por otro la de trauma psíquico que se podría decir no se refiere a trauma de  una situación sino traumas acumulativos.

Las situaciones extremas son todas aquellas vivencias que por su intensidad son imposibles de representar para el psiquismo. Son situaciones que refieren a  cualquier situación que genere terror; la posibilidad de la muerte sin preparación, la imposibilidad de defenderse. Una situación de peligro extrema, de vulnerabilidad por la infancia misma va a generar en el psiquismo un quiebre y una marca que genera distintos tipos de síntomas. Se puede decir que los seres humanos tenemos dos ejes: la autoconservación y la autopreservación.

La autoconservación implica mantenernos con vida: comer, dormir, descansar, entre otros.

La autopreservación  es el lazo con la cultura, nutrientes que se transmiten en la escuela, la familia, no solo directamente sino de generación en generación y tienen que ver con el marco que nos permite pertenecer a una cultura que nos aloja. Cuando el sujeto, niño o niña, está arrojado a sostener solo la autopreservación y queda relegada la posibilidad de autoconservación, es decir de la comprensión y preservación de los ideales de una cultura, esa situación genera vulnerabilidad y es lo que llamamos situaciones extremas.

Frente a una situación de alto traumatismo este niño o niña no va a estar preparado para metabolizarla, es decir apropiarse, darle un sentido y poder comprenderla para poder encontrarle una solución o poder convivir con ella. La psicóloga sostiene que en este caso la situación de abandono se genera sí o sí para estos niños pues no tenían la capacidad de metabolizar los hechos por sí mismos y tampoco tenían figuras de cuidado como podrían ser su madre o su padre.

También aporta que es casi imposible que esos niños y niñas pudieran comprender sin  la ayuda de un adulto, sus padres, las situaciones que vivieron en el momento de los hechos y que siguieron viviendo durante el tiempo que se relató como desamparo. En cuanto a lo que decía antes de las categorías de tiempo y espacio hay que comprender que en la infancia el tiempo y el espacio son nociones que no están per se en el psiquismo, en la cognición. Entonces ese tiempo que se debe ir incorporando como forma de comprender lo que va sucediendo en el día a día se desorganiza: comer, levantarse, ir a la escuela etc. Se desorganiza la estructura yoica. El impacto de las situaciones que se están tratando aquí tiene que entenderse desde la psicología como el impacto en la desestructuración de un psiquismo que luego dejará marcas en el armado de la subjetividad en el resto de la vida adulta. 

La abogada pregunta por el concepto de crueldad. La testigo conceptualiza que no es una emoción sino un concepto, una categoría que indica todas las formas en que un sujeto por dominación o por objetivar al otro logra llevar a esa persona a un estado de cosificación absoluta. 𝗘𝗻 𝘁𝗼𝗱𝗼𝘀 𝗹𝗼𝘀 𝗷𝘂𝗶𝗰𝗶𝗼𝘀 𝗱𝗲 𝗹𝗲𝘀𝗮 𝗵𝘂𝗺𝗮𝗻𝗶𝗱𝗮𝗱 𝗹𝗮 𝗰𝗿𝘂𝗲𝗹𝗱𝗮𝗱 𝗵𝗮 𝘀𝗶𝗱𝗼 𝘂𝗻𝗮 𝗵𝗲𝗿𝗿𝗮𝗺𝗶𝗲𝗻𝘁𝗮 𝗽𝗮𝗿𝗮 𝗶𝗻𝘀𝘁𝗮𝗹𝗮𝗿 𝘂𝗻 𝗽𝗹𝗮𝗻 𝘀𝗶𝘀𝘁𝗲𝗺á𝘁𝗶𝗰𝗼 𝗱𝗲 𝗱𝗼𝗺𝗶𝗻𝗮𝗰𝗶ó𝗻. 

 CRÓNICAS DE UN JUICIO HISTÓRICO - Día 8 (Segunda parte)

𝗝𝘂𝗶𝗰𝗶𝗼 𝗟𝗮𝗴𝘂𝗻𝗮 𝗣𝗮𝗶𝘃𝗮 𝗜𝗜 - 𝗖𝗿í𝗺𝗲𝗻𝗲𝘀 𝗰𝗼𝗻𝘁𝗿𝗮 𝗶𝗻𝗳𝗮𝗻𝗰𝗶𝗮𝘀 𝗲𝗻 𝗱𝗶𝗰𝘁𝗮𝗱𝘂𝗿𝗮: 𝗡𝗨𝗡𝗖𝗔 𝗠Á𝗦.

Por El Colectivo de la Memoria

𝗔𝘂𝗱𝗶𝗲𝗻𝗰𝗶𝗮 𝗰𝗼𝗻 𝘁𝗲𝘀𝘁𝗶𝗴𝗼𝘀 𝗱𝗲 𝗰𝗼𝗻𝗰𝗲𝗽𝘁𝗼

𝗠𝗮𝗿𝘁𝗵𝗮 𝗟𝗲𝘁𝗶𝗰𝗶𝗮 𝗔𝗻𝗱𝗿𝗮𝗱𝗮. Abogada. Ex asesora legal del INADI. Docente universitaria. Directora del Centro de Investigaciones Interdisciplinarias en Derechos de Infancias y Adolescencias - Facultad de Derecho UNR

Miembro del Centro de Estudios e Investigaciones en Derechos Humanos (CEIDH) “Juan C. Gardella” – Facultad de Derecho UNR

Miembro del Consejo Asesor de Presidencia APDH Rosario

Durante su declaración testimonial de concepto, la Dra. Martha Leticia Andrada expuso un detallado análisis socio jurídico sobre la situación de las infancias afectadas por el terrorismo de Estado.

Sostuvo que la categoría infancia no es un dato ontológico, ahistórico y natural, sino una construcción socio-histórica que varía según la época y lugar, y por lo tanto su análisis debe ser contextualizado. 

Asimismo, posicionada en la postura epistemológica de las teorías críticas del derecho, considerado el derecho como una práctica social más, específica -discursiva- que se enraiza con otras prácticas sociales, las normas jurídicas nos reflejan las tensiones y disputas sociales de cada lugar y momento histórico. 

Refiere que el contexto legal en la Argentina de 1980 era el Régimen de Patronato de Menores instaurado por la Ley Nacional al Nº 10.903 denominada “Ley Agote” del año 1919, en tanto responsabilidad tutelar asumida por el Estado en dar respuesta a los menores que se encontraren material o moralmente abandonados o en peligro material o moral, según los patrones de “normalidad” vigentes en aras del proyecto de Nación pretendido en ese tiempo. Y en esa línea, aparece el rol del Estado como principal garante y protector de la infancia.

Señaló, que en la época en que ocurrieron los hechos juzgados en esta causa (1980) imperaba este sistema del Patronato (tutelar) de Menores, que se fundamentaba y sustentaba en que el Estado era responsable de actuar, ante el abandono o peligro material o moral, en que se encontrare un menor -como se llamaba en ese momento-, por la falta o imposibilidad de quienes debían cuidarlo y protegerlo acorde al régimen de la patria potestad vigente en esa época. Entonces, en esa situación el Estado Nacional o Provincial debía ocupar ese rol de cuidado y protección.

Y en consecuencia, si algún funcionario público tomara conocimiento de desprotección de un menor, por encontrarse el mismo en situación de abandono o en peligro material o moral, como el que estuviere alejado de sus padres entre otras situaciones que preveía la Ley Agote,  remarcó que lógicamente el funcionario público tenía que informar a los órganos pertinentes del Patronato de Menores, para su intervención y a fin de que los jueces competentes adopten las medidas tutelares correspondientes. 

Y si no daba aviso de la situación de la cual se tuvo conocimiento, era el propio funcionario público quien estaba colocando a ese menor en una situación de abandono o en peligro material o moral. 

Mencionó algunas leyes sancionadas en nuestra provincia a fin de organizar y operar el régimen del Patronato de Menores instaurado por la Ley Agote del año 1919, dando cuenta de cómo se fueron modificando en el transcurso del tiempo las normativas que referían a la organización de los Juzgados de Menores, su competencia, secretarías y funciones, donde el Estado asumía un rol de "buen padre de familia" con un poder omnímodo a través de los jueces de menores. 

Asimismo, afirmó que la provincia adoptó en su legislación máxima normativa referida a la necesidad de un especial cuidado de la niñez, y citó el artículo 23 del texto Constitucional de Santa Fe del año 1962, que ya obligaba a la provincia a proteger integralmente a la familia y a procurar que los niños crecieran bajo el amparo de su núcleo familiar, de lo que se concluye que no existía justificación legal alguna para secuestrar, separar o desproteger a ningún niño de su hogar, cuando el mismo estuviere cuidado y protegido por su familia y por tanto no estar inmerso en alguna situación que se consideraba como de abandono o peligro material o moral. Lo que demuestra la importancia que se le daba al tema de la protección de la familia y al cuidado de la infancia, a nivel normativo constitucional desde 1962 y por tanto con vigencia en el año 1980.

Y resaltó, que habiendo sido reformada parcialmente nuestra Constitución Provincial el año pasado (2025), el artículo 23 citado está vigente, dado que ha sido transcripto con el mismo contenido como artículo 25 en el nuevo texto Constitucional aprobado. 

Atento la cosmovisión respecto de la infancia y adolescencia imperante en aquella época de 1980, y a fin de relacionarla en su evolución a la fecha con el transcurso del tiempo, es dable destacar el cambio paradigmático habido a partir de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea de Naciones Unidas (1989) que reconoce a cada niño, niña y adolescente como sujetos de derechos, y en clave de derechos humanos. 

La citada Convención, es el instrumento internacional de derechos humanos jurídicamente vinculante para los países que lo han ratificado, y que en la actualidad tiene la ratificación de todos los países que conforman Naciones Unidas, menos de Estados Unidos. 

Dicha Convención fue ratificada por la Argentina mediante ley nacional (1990), hoy con jerarquía constitucional, dado que se la incorporó a la Constitución Nacional en la reforma de 1994. 

Asimismo, dicho tratado cuenta con tres Protocolos Facultativos, ratificados por nuestro país. 

Se destacó la importancia del tercer Protocolo Facultativo relativo a un procedimiento de comunicaciones, como un gran avance porque habilita que en el sistema universal de protección de derechos humanos se puedan presentar denuncias individuales ante el Comité por colectivos de niñeces, o por niños/niñas o sus representantes, sobre violaciones a sus derechos.

Se refirió también a las funciones del Comité de los Derechos del Niño como órgano de contralor a cada Estado parte de la Convención, mediante los informes que deben presentar periódicamente a dicho Comité, a fin de dar cuenta de los avances en la efectividad de los derechos y principios contenidos en la Convención y de sus dos Protocolos Facultativos adoptados en el año 2000 (para los países que los han ratificado).

Hizo mención, al sistema Regional -Interamericano- de protección de los derechos humanos, donde también hay posibilidades de hacer denuncias. Y, se indicó que en el marco de dicho Sistema Regional se aplica la Convención sobre los Derechos del Niño, teniéndose en cuenta el concepto de “corpus juris internacional” de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, como por ejemplo en relación al contenido y alcance de la disposición general definida en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Lo que abreva, en darle cuerpo a la protección especial que se debe a nuestras infancias y adolescencias.

Otra de las funciones del Comité sobre los derechos del Niño, es la elaboración de Observaciones Generales que vienen a dinamizar las interpretaciones de los derechos de la Convención sobre los Derechos del Niño, teniendo en cuenta los informes que hacen los Estados Partes, y  abordando problemáticas de alcance global o de determinadas regiones relacionadas con los derechos humanos de la niñez y adolescencia. 

Actualmente se encuentra en elaboración la Observación General Nº 27, que tiene por objeto el derecho de las Niñas, Niños y Adolescentes al acceso a la justicia y a un recurso efectivo.

Ese acceso a la justicia no es solo a nivel poder judicial, sino en cualquier procedimiento como puede ser administrativo y también en otros ámbitos extrajudiciales como el de mediaciones, u otros procedimientos amigables o componedores que existen a nivel nacional y a nivel internacional.

En dicha Observación, se dan pautas para que las niñeces y adolescencias puedan acceder a la justicia y a recursos efectivos. 

Surge de la misma,  la importancia de escuchar en todo procedimiento a las niñas, niños y adolescentes, que sus voces sean tenidas en cuenta, garantizando su escucha efectiva y considerando su diversidad, habla del uso de un lenguaje claro y sencillo, y que tiene que haber reparaciones.

Que se los escuche, que las opiniones sean tenidas en cuenta, que el paso del tiempo no sea óbice para que no puedan llegar a la justicia, dado que tiene que haber reparaciones, y ya al escuchar,  aunque no fue en el momento, porque no se pudo, porque no hubo posibilidades de hacerlo, que hoy tengan habilitada la palabra y su escucha ante un poder judicial para que se expida tomándose en consideración lo que nos cuentan, lo que nos dicen en relación a sus vivencias, tiene ya un sentido reparador.

Se deja sentado, que la reparación es una parte fundamental del acceso a la justicia, la reparación, no solo del daño material, el daño psíquico que ha ocasionado una situación vivenciada en las infancias, sino también que el estar acá, en este caso, que se los escuchen ante un estrado judicial y se dicte la sentencia esperada es un acto de reparación. 

Esta Observación Nº 27, todavía está en borrador, porque tiene un tiempo su elaboración. Se comenzó con la misma en el año 2024, se consultan a los países, y siempre el Comité teniendo presente los principios de la Convención, el de no discriminación, de supervivencia y desarrollo,  el interés superior del niño y la participación que tiene que ver con la escucha en serio -no una escucha formal-, y asimismo una escucha en la que se consideren las voces de niñas, niños y adolescentes del mundo cuando el Comité está confeccionando estas observaciones generales.

Y por último, por la época de los hechos (1980) y por lo que acá se está planteando,  indicó a dos instrumentos internacionales que ya se referían específicamente a la protección especial de la infancia: la Declaración de Ginebra de la Sociedad de las Naciones (1924) y la Declaración Universal de los Derechos del Niño de Naciones Unidas (1959), sirvieron de inspiración como compromiso moral y político, ninguna de las dos tuvo carácter vinculante (obligatorio) para los Estados.

También se mencionó vigente para esa época, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) y la Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre (1948).

 CRÓNICAS DE UN JUICIO HISTÓRICO - Día 8 (Primera parte)

𝗝𝘂𝗶𝗰𝗶𝗼 𝗟𝗮𝗴𝘂𝗻𝗮 𝗣𝗮𝗶𝘃𝗮 𝗜𝗜 - 𝗖𝗿í𝗺𝗲𝗻𝗲𝘀 𝗰𝗼𝗻𝘁𝗿𝗮 𝗶𝗻𝗳𝗮𝗻𝗰𝗶𝗮𝘀 𝗲𝗻 𝗱𝗶𝗰𝘁𝗮𝗱𝘂𝗿𝗮: 𝗡𝗨𝗡𝗖𝗔 𝗠Á𝗦.

Por El Colectivo de la Memoria

𝗔𝘂𝗱𝗶𝗲𝗻𝗰𝗶𝗮 𝗰𝗼𝗻 𝘁𝗲𝘀𝘁𝗶𝗴𝗼𝘀 𝗱𝗲 𝗰𝗼𝗻𝗰𝗲𝗽𝘁𝗼. 

𝘌𝘯 𝘭𝘰𝘴 𝘫𝘶𝘪𝘤𝘪𝘰𝘴 𝘱𝘰𝘳 𝘤𝘳í𝘮𝘦𝘯𝘦𝘴 𝘥𝘦 𝘭𝘦𝘴𝘢 𝘩𝘶𝘮𝘢𝘯𝘪𝘥𝘢𝘥, 𝘶𝘯 𝘵𝘦𝘴𝘵𝘪𝘨𝘰 𝘥𝘦 𝘤𝘰𝘯𝘤𝘦𝘱𝘵𝘰 (𝘰 𝘥𝘦 𝘤𝘰𝘯𝘵𝘦𝘹𝘵𝘰) 𝘦𝘴 𝘶𝘯 𝘦𝘹𝘱𝘦𝘳𝘵𝘰 𝘰 𝘦𝘴𝘱𝘦𝘤𝘪𝘢𝘭𝘪𝘴𝘵𝘢 —𝘨𝘦𝘯𝘦𝘳𝘢𝘭𝘮𝘦𝘯𝘵𝘦 𝘥𝘦𝘭 á𝘮𝘣𝘪𝘵𝘰 𝘢𝘤𝘢𝘥é𝘮𝘪𝘤𝘰, 𝘥𝘦 𝘭𝘢𝘴 𝘤𝘪𝘦𝘯𝘤𝘪𝘢𝘴 𝘴𝘰𝘤𝘪𝘢𝘭𝘦𝘴 𝘰 𝘥𝘦 𝘭𝘰𝘴 𝘥𝘦𝘳𝘦𝘤𝘩𝘰𝘴 𝘩𝘶𝘮𝘢𝘯𝘰𝘴— 𝘤𝘪𝘵𝘢𝘥𝘰 𝘱𝘰𝘳 𝘭𝘢𝘴 𝘱𝘢𝘳𝘵𝘦𝘴 𝘱𝘢𝘳𝘢 𝘤𝘰𝘯𝘵𝘦𝘹𝘵𝘶𝘢𝘭𝘪𝘻𝘢𝘳 𝘩𝘪𝘴𝘵ó𝘳𝘪𝘤𝘢, 𝘱𝘰𝘭í𝘵𝘪𝘤𝘢, 𝘴𝘰𝘤𝘪𝘢𝘭 𝘦 𝘪𝘯𝘴𝘵𝘪𝘵𝘶𝘤𝘪𝘰𝘯𝘢𝘭𝘮𝘦𝘯𝘵𝘦 𝘭𝘰𝘴 𝘩𝘦𝘤𝘩𝘰𝘴 𝘫𝘶𝘻𝘨𝘢𝘥𝘰𝘴, 𝘴𝘪𝘯 𝘩𝘢𝘣𝘦𝘳 𝘱𝘳𝘦𝘴𝘦𝘯𝘤𝘪𝘢𝘥𝘰 𝘦𝘭 𝘥𝘦𝘭𝘪𝘵𝘰 𝘥𝘪𝘳𝘦𝘤𝘵𝘢𝘮𝘦𝘯𝘵𝘦. 𝘌𝘴𝘵𝘢 𝘧𝘪𝘨𝘶𝘳𝘢 𝘫𝘶𝘦𝘨𝘢 𝘶𝘯 𝘳𝘰𝘭 𝘤𝘭𝘢𝘷𝘦 𝘱𝘢𝘳𝘢 𝘤𝘰𝘮𝘱𝘳𝘦𝘯𝘥𝘦𝘳 𝘭𝘢 𝘥𝘪𝘮𝘦𝘯𝘴𝘪ó𝘯 𝘥𝘦 𝘭𝘰𝘴 𝘤𝘳í𝘮𝘦𝘯𝘦𝘴 𝘢 𝘨𝘳𝘢𝘯 𝘦𝘴𝘤𝘢𝘭𝘢 𝘺 𝘴𝘦 𝘥𝘪𝘧𝘦𝘳𝘦𝘯𝘤𝘪𝘢 𝘥𝘦 𝘭𝘰𝘴 𝘵𝘦𝘴𝘵𝘪𝘨𝘰𝘴 𝘥𝘪𝘳𝘦𝘤𝘵𝘰𝘴 (𝘷í𝘤𝘵𝘪𝘮𝘢𝘴 𝘰 𝘴𝘰𝘣𝘳𝘦𝘷𝘪𝘷𝘪𝘦𝘯𝘵𝘦𝘴) 𝘺 𝘥𝘦 𝘭𝘰𝘴 𝘱𝘦𝘳𝘪𝘵𝘰𝘴 𝘰𝘧𝘪𝘤𝘪𝘢𝘭𝘦𝘴. 

La audiencia comenzó con el periodista de investigación 𝗖𝗮𝗿𝗹𝗼𝘀 𝗱𝗲𝗹 𝗙𝗿𝗮𝗱𝗲.

La causa Laguna Paiva demuestra que el objetivo del golpe fue la persecución a los trabajadores con ideas políticas de igualdad y justicia social y también que el secuestro, abandono y abusos contra niñas, niños y adolescentes formaban parte de los manuales de contrainsurgencia que fue distribuyendo el Ejército Argentino a través del Instituto Geográfico Militar entre los años 1967 y 1968 y que cada una de las personas que actuó en el aparato represivo tuvo responsabilidad operativa tal como quedó establecido en el punto 30 de la causa 13 del 9 de diciembre de 1985, en el juicio a las Juntas Militares.

Las políticas represivas se desarrollaron en la Argentina y principalmente en la provincia de Santa Fe desde finales de los años cincuenta con la activa participación de un nacido en Venado Tuerto, Alcides López Aufranc, que tuvo la responsabilidad de traer instructores franceses y luego norteamericanos en todo lo relacionado con la guerra contrainsurgente y luego fue el represor del Cordobazo en mayo del 69 y declarado industrial del año en los noventa cuando estaba a cargo de Acindar, el mismo cargo que supo tener en su momento José Alfredo Martínez de Hoz.

Desde el primero de enero de 1968, el Batallón 601 de Inteligencia del Ejército comenzó a preparar la labor de los servicios de informaciones de las policías provinciales, entre ellas la santafesina y la rosarina, bajo la supervisión del área de inteligencia 212.

86 desapariciones contabiliza la historia en el Gran Santa Fe, 668 en toda la provincia y 1.800 detenciones, según lo declaró el teniente coronel Eduardo González Roulet en la causa 47.913, Agustín Feced y otros.

La familia de Catalino Páez sufrió la persecución y la violencia institucional sobre 16 niñas, niños y adolescentes a partir de febrero de 1980, cuando el comandante del segundo cuerpo era el general Luciano Jáuregui que reemplazó a Leopoldo Fortunato Galtieri, luego de su ascenso al primer cuerpo de Ejército.

El principal responsable de la brigada de investigaciones de la policía santafesina, Germán Chartier, había ingresado al servicio el 24 de marzo de 1971, demostrándose que la producción de información sobre militantes sociales, políticos, eclesiásticos y estudiantiles venía desde mucho antes del golpe de 1976.

Los secuestros, el abandono y los abusos sexuales contra las niñas, niños y adolescentes que están demostrados en la causa Laguna Paiva están en el contexto de lo declarado por el general Cristino Nicolaides el 13 de enero de 1999 cuando en una causa por robo de bebés en Córdoba sostuvo que lo hacía siguiendo el manual de “operaciones contra fuerzas irregulares”, editado por el Instituto Geográfico Militar entre 1968 y 1969, en el tomo III que habla de “protocolos de protección” y “evacuación” de menores, claro indicio que  también el blanco eran las infancias, tal como lo marca el reglamento RG-08-02.

La causa Laguna Paiva que está encarnada en el martirio de más de una decena de trabajadores de los frigoríficos Nelson y Laguna Paiva, como también obreros del campo, demuestra la realidad de lo que dijo Ramón Genaro Díaz Bessone, el responsables de los centros clandestinos de detención en las seis provincias del segundo cuerpo de ejército (Santa Fe, Chaco, Formosa, Misiones, Corrientes y Entre Ríos), cuando sostuvo que el golpe se hizo para favorecer al capital y las empresas privadas, en ocasión de visitar la Bolsa de Comercio de Rosario en setiembre de 1977 ya en el cargo de ministro de planificación de Videla.

Pero lo que también demuestra la causa Laguna Paiva es la maravillosa insistencia de los sobrevivientes, los familiares y todos y cada uno de los organismos de derechos humanos que siguen peleando por verdad, memoria y justicia para que alguna vez se democratice la felicidad en estas tierras.

Fuentes: “El litoral, 30 años después. Sangre, dinero y dignidad”, “50 años después. De Videla y Galtieri a Milei”, libros del testigo.

A continuación 𝗡𝗼𝗿𝗮 𝗣𝘂𝗹𝗶𝗱𝗼, Profesora de Historia, Coordinadora del Colectivo de Derechos de Infancia y Adolescencias. 

Explica conceptualmente el impacto en las niñeces a través de las categorías de 𝗰𝗿𝘂𝗲𝗹𝗱𝗮𝗱, 𝗮𝗯𝗮𝗻𝗱𝗼𝗻𝗼 𝗲 𝗶𝗻𝘁𝗲𝗺𝗽𝗲𝗿𝗶𝗲.

El impacto del terrorismo de Estado sobre las niñeces no puede medirse únicamente bajo las figuras tradicionales de la violencia física; requiere un andamiaje conceptual específico para comprender la desestructuración psíquica y social a la que fueron sometidos estos niños y niñas. Ha analizado fundamentalmente tres ejes conceptuales que articulan esta experiencia: la crueldad, el abandono y la intemperie.

Para comprender cómo estas niñeces quedaron a la 𝗶𝗻𝘁𝗲𝗺𝗽𝗲𝗿𝗶𝗲, también hay que entender el quiebre de un modelo médico y psicológico en la Argentina. Lo que el terrorismo de Estado intentó sepultar fue una escuela de pensamiento asistencial y humanista. Aquí es fundamental recuperar los aportes del Dr Florencio Escardó. Escardó revolucionó la pediatría argentina al romper con el viejo modelo asilar e higienista, aquel que aislaba al niño enfermo de su madre y de su entorno bajo una supuesta rigidez médica. Escardó introduce la idea de que el niño no es solo un organismo biológico a reparar, sino un sujeto de derecho inserto en una trama afectiva. Él es quien impulsa la internación conjunta de la madre con el niño y democratiza el espacio hospitalario. El aparato represivo hizo exactamente lo contrario: rompió de cuajo la trama afectiva y restauró la lógica asilar más perversa, tratando a los hijos de los detenidos como objetos peligrosos o tutelables a discreción.

Esta línea de pensamiento humanista es la que luego hereda y consolida la experiencia fundacional del Hospital Garrahan, estructurando equipos interdisciplinarios donde la salud mental y la pediatría social trabajaban juntas para alojar el sufrimiento del niño.

La 𝗰𝗿𝘂𝗲𝗹𝗱𝗮𝗱 en este contexto no se define simplemente como el exceso de violencia, sino como un mecanismo institucional y sistemático de deshumanización. Se manifiesta en la ruptura deliberada de los lazos de protección primarios del niño. Separar a un niño de sus padres en el marco de un operativo violento, obligarlo a presenciar el maltrato o la tortura de sus progenitores, o mantenerlo en un entorno de hostilidad absoluta, constituye un acto de crueldad planificada. Es la anulación total de la empatía por parte del Estado hacia un sujeto en pleno proceso de constitución subjetiva. El dispositivo represivo utiliza la vulnerabilidad extrema de la infancia como un vector para amplificar el daño familiar y social.

Tradicionalmente, la idea de 𝗮𝗯𝗮𝗻𝗱𝗼𝗻𝗼 se asocia a la negligencia familiar. Sin embargo, en el marco del terrorismo de Estado, operó lo que denominamos un "abandono institucional o jurídico provocado". El Estado, que constitucionalmente debe garantizar la tutela, la identidad y la seguridad de las infancias, se convirtió en el agente activo de su desamparo. Al desaparecer a sus padres, omitir el registro de su paradero, derivarlos clandestinamente a juzgados de menores sin la debida notificación a sus familias biológicas o tratarlos formalmente bajo la categoría burocrática de "menores derivados de procedimientos antisubversivos", el aparato estatal los despojó de su condición de ciudadanos y de sujetos de derecho. Es un abandono jurídico absoluto, donde la ley se retira para dar paso a la total arbitrariedad de la fuerza.

Finalizamos esta primera entrega con 𝗔𝗻𝘁𝗼𝗻𝗶𝗼 𝗦𝗲𝗯𝗮𝘀𝘁𝗶á𝗻 𝗚𝘂𝗶𝗹𝗹𝗲𝗿𝗺𝗼 𝗥𝗮𝗺𝗼𝘀. Ex Juez de Familia.

A petición de la abogada de la querella Ramos detalla su extenso recorrido en el ámbito judicial y académico. Explica que se graduó como abogado en la Universidad Nacional de Rosario (UNR) en 1974 e ingresó como empleado auxiliar al Poder Judicial en 1975. Relata la evolución de su carrera judicial hasta ser  fiscal y juez penal correccional. Finalmente, indica que se jubiló bajo el cargo de juez de sentencia penal. Del mismo modo tuvo una importante actividad docente en la UNR a partir de 1983. Ya jubilado, es miembro del Centro de Estudios e Investigación en Derechos Humanos "Juan Carlos Gardela" y consejero de la APDH Argentina.

Afirma conocer los hechos juzgados, específicamente los ocurridos en las localidades de Lima y Esperanza, a través de la lectura de la requisitoria de elevación a juicio facilitada por la querella.

La querella fundamenta la presencia del testigo explicando que el abandono de persona no es un delito que se juzgue habitualmente en el fuero federal, sino en el provincial y bajo contextos muy distintos (como accidentes de tránsito). Por ello, le pide su opinión dogmática sobre cómo encuadran los hechos de la causa en el artículo 106 del Código Penal.

El Dr. Ramos aclara que utilizará la dogmática como una herramienta y procede a resumir los casos.

Caso de ciudad de Lima el 15 de febrero de 1980: Un operativo policial buscaba detener a Arnaldo Catalino. Al no encontrarlo, secuestran a la madre de los niños, quien es arrastrada del cabello frente a sus hijos. Los menores quedan desamparados a cargo de una hermana de 13 o 14 años. Tras un breve traslado a Zárate, regresan solos y deben subsistir gracias al trabajo de la hermana mayor trabajando en un horno de barro.

Caso de ciudad de Esperanza  el 8 de febrero de 1980: La madre de los niños es interrogada por su parentesco con Arnaldo Catalino (era su hermana). Tras confirmar el vínculo, las fuerzas policiales la detienen y sus hijos quedan completamente solos en el lugar.

El testigo concluye el relato de los dos operativos, en ese momento  el presidente del tribunal interrumpe formalmente la declaración para advertirle a la querella que el testigo parece estar introduciendo valoraciones jurídicas y adelantando un alegato, en lugar de brindar un testimonio de concepto estrictamente técnico.

El presidente del tribunal frena el relato  advirtiendo que el testigo, dado su condición de exmagistrado, está realizando un análisis legal que se asemeja más a un alegato anticipado. Le solicita a la querella limitar el interrogatorio a aspectos conceptuales abstractos sin que el testigo califique los hechos que el propio tribunal debe juzgar. La abogada de la querella argumenta que la intención no es suplantar el rol de los jueces, sino ilustrar al tribunal. Explica que es la primera vez que se intenta juzgar el delito de "abandono de personas" como un crimen de lesa humanidad en el fuero federal. 

Justifica la necesidad del testigo experto para contrastar la aplicación tradicional de esta figura en la justicia provincial con el contexto del terrorismo de Estado. 

Objeción de la Defensa (Dres. Garrone y Sánchez). La defensa se opone formalmente al testimonio. Sostienen que un testigo experto en derecho no puede aplicar la dogmática al caso concreto del juicio porque eso contamina la imparcialidad del tribunal y asume el rol de un abogado litigante. Destacan que la opinión de Ramos tiene una carga valorativa superior por haber sido magistrado.

El presidente rechaza la oposición de la defensa y decide continuar escuchando al testigo, bajo la recomendación de que las respuestas sean concretas. Aclara que los jueces tienen absoluta claridad sobre su función y el derecho, y que evaluarán el verdadero alcance legal del testimonio al momento de dictar la sentencia. 

Una vez reencauzado el testimonio mediante preguntas genéricas,  Ramos desarrolla los siguientes conceptos sobre el artículo 106 del Código Penal: El Sujeto Activo y el Sujeto Pasivo. Explica que el artículo 106 contempla tres estructuras típicas distintas. En el caso del "abandono propiamente dicho", el sujeto activo no puede ser cualquiera; requiere una cualificación especial, es decir, el autor debe tener una posición de garante debido a la obligación legal de mantener o cuidar a la víctima. El sujeto pasivo (la víctima) en esta modalidad debe ser estrictamente un incapaz de valerse por sí mismo. Por el contrario, en el último párrafo del artículo (cuando el propio autor genera la incapacidad), el sujeto activo y la víctima pueden ser genéricos.

La Mutación del Dolo (Culpa a Dolo) El testigo define conceptualmente el dolo en su término genérico: "saber lo que se hace y hacer lo que se quiere" (conocimiento y voluntad). Explica que en los tribunales ordinarios provinciales, el abandono de persona suele estar precedido por un delito culposo (por ejemplo, un accidente de tránsito). Detalla un fenómeno subjetivo particular: en los accidentes, el autor actúa inicialmente con culpa (negligencia o imprudencia), pero al momento de decidir huir y dejar a la víctima desamparada, su subjetividad muta en cuestión de segundos de culposa a dolosa (dolo directo). Señala que la jurisprudencia ordinaria es extremadamente cautelosa para no encuadrar esto erróneamente como un dolo eventual.

El Dr. Ramos enfatiza que el núcleo de la acción típica no es el acto físico de abandonar, sino la "puesta en peligro" efectiva de la vida o la salud de la persona. Las acciones de exponer o dejar en desamparo son los medios que conllevan a dicho peligro concreto. 

Explica que las reformas históricas de la ley (como la de 1976 y 1984) fueron expandiendo el contenido típico para otorgar una mayor jerarquía y tutela al bien jurídico protegido, siendo la vida la máxima prioridad de la escala penal.

Finalmente, señala que en la justicia provincial los casos de abandono intrafamiliar suelen estar vinculados a omisiones crudas ligadas a problemáticas sociales extremas, tales como situaciones graves de desnutrición o falta absoluta de atención médica hacia niños o adultos mayores incapacitados.

𝘾𝙤𝙣𝙘𝙡𝙪𝙮ó 𝙦𝙪𝙚 𝙚𝙡 𝙖𝙗𝙖𝙣𝙙𝙤𝙣𝙤 𝙙𝙚 𝙢𝙚𝙣𝙤𝙧𝙚𝙨 𝙙𝙪𝙧𝙖𝙣𝙩𝙚 𝙡𝙖 𝙙𝙞𝙘𝙩𝙖𝙙𝙪𝙧𝙖 𝙘𝙤𝙣𝙛𝙞𝙜𝙪𝙧𝙖 𝙙𝙤𝙡𝙤, 𝙮𝙖 𝙦𝙪𝙚 𝙡𝙖𝙨 𝙛𝙪𝙚𝙧𝙯𝙖𝙨 𝙙𝙚 𝙨𝙚𝙜𝙪𝙧𝙞𝙙𝙖𝙙 𝙘𝙤𝙣𝙤𝙘í𝙖𝙣 𝙚𝙡 𝙥𝙚𝙡𝙞𝙜𝙧𝙤 𝙖𝙡 𝙙𝙚𝙨𝙖𝙢𝙥𝙖𝙧𝙖𝙧 𝙖 𝙡𝙤𝙨 𝙣𝙞ñ𝙤𝙨 𝙩𝙧𝙖𝙨 𝙙𝙚𝙩𝙚𝙣𝙚𝙧 𝙖 𝙡𝙤𝙨 𝙥𝙖𝙙𝙧𝙚𝙨.

jueves, 4 de junio de 2026

 CRÓNICAS DE UN JUICIO HISTÓRICO - Día 7 

𝗝𝘂𝗶𝗰𝗶𝗼 𝗟𝗮𝗴𝘂𝗻𝗮 𝗣𝗮𝗶𝘃𝗮 𝗜𝗜 - 𝗖𝗿í𝗺𝗲𝗻𝗲𝘀 𝗰𝗼𝗻𝘁𝗿𝗮 𝗶𝗻𝗳𝗮𝗻𝗰𝗶𝗮𝘀 𝗲𝗻 𝗱𝗶𝗰𝘁𝗮𝗱𝘂𝗿𝗮: 𝗡𝗨𝗡𝗖𝗔 𝗠Á𝗦.

𝗜𝗻𝘀𝗽𝗲𝗰𝗰𝗶ó𝗻 𝗷𝘂𝗱𝗶𝗰𝗶𝗮𝗹 en la Guardia de Infantería Reforzada (GIR)

Por El Colectivo de la Memoria

En el marco del juicio por la causa Laguna Paiva II, un grupo de sobrevivientes (integrantes de la familia Páez-Medina y otros testigos) junto a jueces y fiscales realizaron la primera inspección judicial en la ex Guardia de Infantería Reforzada (GIR) de Santa Fe (donde hoy funciona la Jefatura de Policía de la Unidad Regional I). El objetivo fue reconocer el edificio donde estuvieron cautivos hace 46 años durante la última dictadura militar.

A pesar de las transformaciones edilicias actuales (nuevas oficinas de durlock), la recorrida permitió confirmar la existencia de espacios clave del circuito represivo descriptos en los testimonios:

 . Identificaron un baño en la planta alta y una pequeña ventana gracias al recuerdo del accidente de uno de los detenidos (Miguel Páez), lo que permitió ubicar el salón exacto donde la familia estuvo encerrada un mes.

. Se reconoció una escalera bajo la cual los policías obligaban a esconderse a los detenidos para ocultarlos cuando llegaban inspecciones de organismos internacionales.

. Graciela Páez aportó datos que reforzaron la hipótesis de que, aun estando aislada y vendada, siempre permaneció en el mismo edificio.

𝗖𝗼𝗻𝗺𝗼𝘃𝗲𝗱𝗼𝗿

La escena más conmovedora llegó hacia el final del recorrido. Al salir por un sector distinto al utilizado para el ingreso, Susana Medina reconoció el edificio como el lugar al que había sido llevada cuando tenía apenas 13 años.

Durante su testimonio había relatado que, tras el secuestro de su madre, fue trasladada por hombres de civil a distintos lugares mientras buscaba desesperadamente información sobre su familia. En una de esas dependencias observó un cuadro con fotografías en blanco y negro donde aparecían sus padres, tíos y otros familiares.

"Yo venía buscando a mis padres", recordó durante la inspección, y agregó: "La idea mía era ver si podía ver la foto de mi mamá o de mi papá". Luego, frente al edificio, expresó su certeza de que "era una comisaría, pero no sabía cuál era el lugar".

La recorrida permitió que aquel recuerdo fragmentario encontrara finalmente una ubicación concreta. Casi medio siglo después, pudo identificar el sitio donde comprendió por primera vez que gran parte de su familia se encontraba detenida.

Desde la querella, la abogada Noelia Zarza destacó el alto valor simbólico y procesal de la medida, ya que permitió materializar y validar jurídicamente los relatos de las víctimas. El proceso continuará la semana siguiente con una nueva inspección en el ex Departamento de Informaciones (D2), buscando acreditar que ambos sitios formaban parte del mismo entramado represivo

 Crónicas de un juicio histórico - Día 10 - Alegatos de la querella y del Ministerio Público Fiscal 𝗝𝗨𝗜𝗖𝗜𝗢 𝗟𝗔𝗚𝗨𝗡𝗔 𝗣𝗔𝗜𝗩𝗔 𝗜...