CRÓNICAS DE UN JUICIO HISTÓRICO - Día 8 (Segunda parte)
𝗝𝘂𝗶𝗰𝗶𝗼 𝗟𝗮𝗴𝘂𝗻𝗮 𝗣𝗮𝗶𝘃𝗮 𝗜𝗜 - 𝗖𝗿í𝗺𝗲𝗻𝗲𝘀 𝗰𝗼𝗻𝘁𝗿𝗮 𝗶𝗻𝗳𝗮𝗻𝗰𝗶𝗮𝘀 𝗲𝗻 𝗱𝗶𝗰𝘁𝗮𝗱𝘂𝗿𝗮: 𝗡𝗨𝗡𝗖𝗔 𝗠Á𝗦.
Por El Colectivo de la Memoria
𝗔𝘂𝗱𝗶𝗲𝗻𝗰𝗶𝗮 𝗰𝗼𝗻 𝘁𝗲𝘀𝘁𝗶𝗴𝗼𝘀 𝗱𝗲 𝗰𝗼𝗻𝗰𝗲𝗽𝘁𝗼
𝗠𝗮𝗿𝘁𝗵𝗮 𝗟𝗲𝘁𝗶𝗰𝗶𝗮 𝗔𝗻𝗱𝗿𝗮𝗱𝗮. Abogada. Ex asesora legal del INADI. Docente universitaria. Directora del Centro de Investigaciones Interdisciplinarias en Derechos de Infancias y Adolescencias - Facultad de Derecho UNR
Miembro del Centro de Estudios e Investigaciones en Derechos Humanos (CEIDH) “Juan C. Gardella” – Facultad de Derecho UNR
Miembro del Consejo Asesor de Presidencia APDH Rosario
Durante su declaración testimonial de concepto, la Dra. Martha Leticia Andrada expuso un detallado análisis socio jurídico sobre la situación de las infancias afectadas por el terrorismo de Estado.
Sostuvo que la categoría infancia no es un dato ontológico, ahistórico y natural, sino una construcción socio-histórica que varía según la época y lugar, y por lo tanto su análisis debe ser contextualizado.
Asimismo, posicionada en la postura epistemológica de las teorías críticas del derecho, considerado el derecho como una práctica social más, específica -discursiva- que se enraiza con otras prácticas sociales, las normas jurídicas nos reflejan las tensiones y disputas sociales de cada lugar y momento histórico.
Refiere que el contexto legal en la Argentina de 1980 era el Régimen de Patronato de Menores instaurado por la Ley Nacional al Nº 10.903 denominada “Ley Agote” del año 1919, en tanto responsabilidad tutelar asumida por el Estado en dar respuesta a los menores que se encontraren material o moralmente abandonados o en peligro material o moral, según los patrones de “normalidad” vigentes en aras del proyecto de Nación pretendido en ese tiempo. Y en esa línea, aparece el rol del Estado como principal garante y protector de la infancia.
Señaló, que en la época en que ocurrieron los hechos juzgados en esta causa (1980) imperaba este sistema del Patronato (tutelar) de Menores, que se fundamentaba y sustentaba en que el Estado era responsable de actuar, ante el abandono o peligro material o moral, en que se encontrare un menor -como se llamaba en ese momento-, por la falta o imposibilidad de quienes debían cuidarlo y protegerlo acorde al régimen de la patria potestad vigente en esa época. Entonces, en esa situación el Estado Nacional o Provincial debía ocupar ese rol de cuidado y protección.
Y en consecuencia, si algún funcionario público tomara conocimiento de desprotección de un menor, por encontrarse el mismo en situación de abandono o en peligro material o moral, como el que estuviere alejado de sus padres entre otras situaciones que preveía la Ley Agote, remarcó que lógicamente el funcionario público tenía que informar a los órganos pertinentes del Patronato de Menores, para su intervención y a fin de que los jueces competentes adopten las medidas tutelares correspondientes.
Y si no daba aviso de la situación de la cual se tuvo conocimiento, era el propio funcionario público quien estaba colocando a ese menor en una situación de abandono o en peligro material o moral.
Mencionó algunas leyes sancionadas en nuestra provincia a fin de organizar y operar el régimen del Patronato de Menores instaurado por la Ley Agote del año 1919, dando cuenta de cómo se fueron modificando en el transcurso del tiempo las normativas que referían a la organización de los Juzgados de Menores, su competencia, secretarías y funciones, donde el Estado asumía un rol de "buen padre de familia" con un poder omnímodo a través de los jueces de menores.
Asimismo, afirmó que la provincia adoptó en su legislación máxima normativa referida a la necesidad de un especial cuidado de la niñez, y citó el artículo 23 del texto Constitucional de Santa Fe del año 1962, que ya obligaba a la provincia a proteger integralmente a la familia y a procurar que los niños crecieran bajo el amparo de su núcleo familiar, de lo que se concluye que no existía justificación legal alguna para secuestrar, separar o desproteger a ningún niño de su hogar, cuando el mismo estuviere cuidado y protegido por su familia y por tanto no estar inmerso en alguna situación que se consideraba como de abandono o peligro material o moral. Lo que demuestra la importancia que se le daba al tema de la protección de la familia y al cuidado de la infancia, a nivel normativo constitucional desde 1962 y por tanto con vigencia en el año 1980.
Y resaltó, que habiendo sido reformada parcialmente nuestra Constitución Provincial el año pasado (2025), el artículo 23 citado está vigente, dado que ha sido transcripto con el mismo contenido como artículo 25 en el nuevo texto Constitucional aprobado.
Atento la cosmovisión respecto de la infancia y adolescencia imperante en aquella época de 1980, y a fin de relacionarla en su evolución a la fecha con el transcurso del tiempo, es dable destacar el cambio paradigmático habido a partir de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea de Naciones Unidas (1989) que reconoce a cada niño, niña y adolescente como sujetos de derechos, y en clave de derechos humanos.
La citada Convención, es el instrumento internacional de derechos humanos jurídicamente vinculante para los países que lo han ratificado, y que en la actualidad tiene la ratificación de todos los países que conforman Naciones Unidas, menos de Estados Unidos.
Dicha Convención fue ratificada por la Argentina mediante ley nacional (1990), hoy con jerarquía constitucional, dado que se la incorporó a la Constitución Nacional en la reforma de 1994.
Asimismo, dicho tratado cuenta con tres Protocolos Facultativos, ratificados por nuestro país.
Se destacó la importancia del tercer Protocolo Facultativo relativo a un procedimiento de comunicaciones, como un gran avance porque habilita que en el sistema universal de protección de derechos humanos se puedan presentar denuncias individuales ante el Comité por colectivos de niñeces, o por niños/niñas o sus representantes, sobre violaciones a sus derechos.
Se refirió también a las funciones del Comité de los Derechos del Niño como órgano de contralor a cada Estado parte de la Convención, mediante los informes que deben presentar periódicamente a dicho Comité, a fin de dar cuenta de los avances en la efectividad de los derechos y principios contenidos en la Convención y de sus dos Protocolos Facultativos adoptados en el año 2000 (para los países que los han ratificado).
Hizo mención, al sistema Regional -Interamericano- de protección de los derechos humanos, donde también hay posibilidades de hacer denuncias. Y, se indicó que en el marco de dicho Sistema Regional se aplica la Convención sobre los Derechos del Niño, teniéndose en cuenta el concepto de “corpus juris internacional” de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, como por ejemplo en relación al contenido y alcance de la disposición general definida en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Lo que abreva, en darle cuerpo a la protección especial que se debe a nuestras infancias y adolescencias.
Otra de las funciones del Comité sobre los derechos del Niño, es la elaboración de Observaciones Generales que vienen a dinamizar las interpretaciones de los derechos de la Convención sobre los Derechos del Niño, teniendo en cuenta los informes que hacen los Estados Partes, y abordando problemáticas de alcance global o de determinadas regiones relacionadas con los derechos humanos de la niñez y adolescencia.
Actualmente se encuentra en elaboración la Observación General Nº 27, que tiene por objeto el derecho de las Niñas, Niños y Adolescentes al acceso a la justicia y a un recurso efectivo.
Ese acceso a la justicia no es solo a nivel poder judicial, sino en cualquier procedimiento como puede ser administrativo y también en otros ámbitos extrajudiciales como el de mediaciones, u otros procedimientos amigables o componedores que existen a nivel nacional y a nivel internacional.
En dicha Observación, se dan pautas para que las niñeces y adolescencias puedan acceder a la justicia y a recursos efectivos.
Surge de la misma, la importancia de escuchar en todo procedimiento a las niñas, niños y adolescentes, que sus voces sean tenidas en cuenta, garantizando su escucha efectiva y considerando su diversidad, habla del uso de un lenguaje claro y sencillo, y que tiene que haber reparaciones.
Que se los escuche, que las opiniones sean tenidas en cuenta, que el paso del tiempo no sea óbice para que no puedan llegar a la justicia, dado que tiene que haber reparaciones, y ya al escuchar, aunque no fue en el momento, porque no se pudo, porque no hubo posibilidades de hacerlo, que hoy tengan habilitada la palabra y su escucha ante un poder judicial para que se expida tomándose en consideración lo que nos cuentan, lo que nos dicen en relación a sus vivencias, tiene ya un sentido reparador.
Se deja sentado, que la reparación es una parte fundamental del acceso a la justicia, la reparación, no solo del daño material, el daño psíquico que ha ocasionado una situación vivenciada en las infancias, sino también que el estar acá, en este caso, que se los escuchen ante un estrado judicial y se dicte la sentencia esperada es un acto de reparación.
Esta Observación Nº 27, todavía está en borrador, porque tiene un tiempo su elaboración. Se comenzó con la misma en el año 2024, se consultan a los países, y siempre el Comité teniendo presente los principios de la Convención, el de no discriminación, de supervivencia y desarrollo, el interés superior del niño y la participación que tiene que ver con la escucha en serio -no una escucha formal-, y asimismo una escucha en la que se consideren las voces de niñas, niños y adolescentes del mundo cuando el Comité está confeccionando estas observaciones generales.
Y por último, por la época de los hechos (1980) y por lo que acá se está planteando, indicó a dos instrumentos internacionales que ya se referían específicamente a la protección especial de la infancia: la Declaración de Ginebra de la Sociedad de las Naciones (1924) y la Declaración Universal de los Derechos del Niño de Naciones Unidas (1959), sirvieron de inspiración como compromiso moral y político, ninguna de las dos tuvo carácter vinculante (obligatorio) para los Estados.
También se mencionó vigente para esa época, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) y la Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre (1948).
No hay comentarios:
Publicar un comentario