CRÓNICAS DE UN JUICIO HISTÓRICO - Día 8 (Primera parte)
𝗝𝘂𝗶𝗰𝗶𝗼 𝗟𝗮𝗴𝘂𝗻𝗮 𝗣𝗮𝗶𝘃𝗮 𝗜𝗜 - 𝗖𝗿í𝗺𝗲𝗻𝗲𝘀 𝗰𝗼𝗻𝘁𝗿𝗮 𝗶𝗻𝗳𝗮𝗻𝗰𝗶𝗮𝘀 𝗲𝗻 𝗱𝗶𝗰𝘁𝗮𝗱𝘂𝗿𝗮: 𝗡𝗨𝗡𝗖𝗔 𝗠Á𝗦.
Por El Colectivo de la Memoria
𝗔𝘂𝗱𝗶𝗲𝗻𝗰𝗶𝗮 𝗰𝗼𝗻 𝘁𝗲𝘀𝘁𝗶𝗴𝗼𝘀 𝗱𝗲 𝗰𝗼𝗻𝗰𝗲𝗽𝘁𝗼.
𝘌𝘯 𝘭𝘰𝘴 𝘫𝘶𝘪𝘤𝘪𝘰𝘴 𝘱𝘰𝘳 𝘤𝘳í𝘮𝘦𝘯𝘦𝘴 𝘥𝘦 𝘭𝘦𝘴𝘢 𝘩𝘶𝘮𝘢𝘯𝘪𝘥𝘢𝘥, 𝘶𝘯 𝘵𝘦𝘴𝘵𝘪𝘨𝘰 𝘥𝘦 𝘤𝘰𝘯𝘤𝘦𝘱𝘵𝘰 (𝘰 𝘥𝘦 𝘤𝘰𝘯𝘵𝘦𝘹𝘵𝘰) 𝘦𝘴 𝘶𝘯 𝘦𝘹𝘱𝘦𝘳𝘵𝘰 𝘰 𝘦𝘴𝘱𝘦𝘤𝘪𝘢𝘭𝘪𝘴𝘵𝘢 —𝘨𝘦𝘯𝘦𝘳𝘢𝘭𝘮𝘦𝘯𝘵𝘦 𝘥𝘦𝘭 á𝘮𝘣𝘪𝘵𝘰 𝘢𝘤𝘢𝘥é𝘮𝘪𝘤𝘰, 𝘥𝘦 𝘭𝘢𝘴 𝘤𝘪𝘦𝘯𝘤𝘪𝘢𝘴 𝘴𝘰𝘤𝘪𝘢𝘭𝘦𝘴 𝘰 𝘥𝘦 𝘭𝘰𝘴 𝘥𝘦𝘳𝘦𝘤𝘩𝘰𝘴 𝘩𝘶𝘮𝘢𝘯𝘰𝘴— 𝘤𝘪𝘵𝘢𝘥𝘰 𝘱𝘰𝘳 𝘭𝘢𝘴 𝘱𝘢𝘳𝘵𝘦𝘴 𝘱𝘢𝘳𝘢 𝘤𝘰𝘯𝘵𝘦𝘹𝘵𝘶𝘢𝘭𝘪𝘻𝘢𝘳 𝘩𝘪𝘴𝘵ó𝘳𝘪𝘤𝘢, 𝘱𝘰𝘭í𝘵𝘪𝘤𝘢, 𝘴𝘰𝘤𝘪𝘢𝘭 𝘦 𝘪𝘯𝘴𝘵𝘪𝘵𝘶𝘤𝘪𝘰𝘯𝘢𝘭𝘮𝘦𝘯𝘵𝘦 𝘭𝘰𝘴 𝘩𝘦𝘤𝘩𝘰𝘴 𝘫𝘶𝘻𝘨𝘢𝘥𝘰𝘴, 𝘴𝘪𝘯 𝘩𝘢𝘣𝘦𝘳 𝘱𝘳𝘦𝘴𝘦𝘯𝘤𝘪𝘢𝘥𝘰 𝘦𝘭 𝘥𝘦𝘭𝘪𝘵𝘰 𝘥𝘪𝘳𝘦𝘤𝘵𝘢𝘮𝘦𝘯𝘵𝘦. 𝘌𝘴𝘵𝘢 𝘧𝘪𝘨𝘶𝘳𝘢 𝘫𝘶𝘦𝘨𝘢 𝘶𝘯 𝘳𝘰𝘭 𝘤𝘭𝘢𝘷𝘦 𝘱𝘢𝘳𝘢 𝘤𝘰𝘮𝘱𝘳𝘦𝘯𝘥𝘦𝘳 𝘭𝘢 𝘥𝘪𝘮𝘦𝘯𝘴𝘪ó𝘯 𝘥𝘦 𝘭𝘰𝘴 𝘤𝘳í𝘮𝘦𝘯𝘦𝘴 𝘢 𝘨𝘳𝘢𝘯 𝘦𝘴𝘤𝘢𝘭𝘢 𝘺 𝘴𝘦 𝘥𝘪𝘧𝘦𝘳𝘦𝘯𝘤𝘪𝘢 𝘥𝘦 𝘭𝘰𝘴 𝘵𝘦𝘴𝘵𝘪𝘨𝘰𝘴 𝘥𝘪𝘳𝘦𝘤𝘵𝘰𝘴 (𝘷í𝘤𝘵𝘪𝘮𝘢𝘴 𝘰 𝘴𝘰𝘣𝘳𝘦𝘷𝘪𝘷𝘪𝘦𝘯𝘵𝘦𝘴) 𝘺 𝘥𝘦 𝘭𝘰𝘴 𝘱𝘦𝘳𝘪𝘵𝘰𝘴 𝘰𝘧𝘪𝘤𝘪𝘢𝘭𝘦𝘴.
La audiencia comenzó con el periodista de investigación 𝗖𝗮𝗿𝗹𝗼𝘀 𝗱𝗲𝗹 𝗙𝗿𝗮𝗱𝗲.
La causa Laguna Paiva demuestra que el objetivo del golpe fue la persecución a los trabajadores con ideas políticas de igualdad y justicia social y también que el secuestro, abandono y abusos contra niñas, niños y adolescentes formaban parte de los manuales de contrainsurgencia que fue distribuyendo el Ejército Argentino a través del Instituto Geográfico Militar entre los años 1967 y 1968 y que cada una de las personas que actuó en el aparato represivo tuvo responsabilidad operativa tal como quedó establecido en el punto 30 de la causa 13 del 9 de diciembre de 1985, en el juicio a las Juntas Militares.
Las políticas represivas se desarrollaron en la Argentina y principalmente en la provincia de Santa Fe desde finales de los años cincuenta con la activa participación de un nacido en Venado Tuerto, Alcides López Aufranc, que tuvo la responsabilidad de traer instructores franceses y luego norteamericanos en todo lo relacionado con la guerra contrainsurgente y luego fue el represor del Cordobazo en mayo del 69 y declarado industrial del año en los noventa cuando estaba a cargo de Acindar, el mismo cargo que supo tener en su momento José Alfredo Martínez de Hoz.
Desde el primero de enero de 1968, el Batallón 601 de Inteligencia del Ejército comenzó a preparar la labor de los servicios de informaciones de las policías provinciales, entre ellas la santafesina y la rosarina, bajo la supervisión del área de inteligencia 212.
86 desapariciones contabiliza la historia en el Gran Santa Fe, 668 en toda la provincia y 1.800 detenciones, según lo declaró el teniente coronel Eduardo González Roulet en la causa 47.913, Agustín Feced y otros.
La familia de Catalino Páez sufrió la persecución y la violencia institucional sobre 16 niñas, niños y adolescentes a partir de febrero de 1980, cuando el comandante del segundo cuerpo era el general Luciano Jáuregui que reemplazó a Leopoldo Fortunato Galtieri, luego de su ascenso al primer cuerpo de Ejército.
El principal responsable de la brigada de investigaciones de la policía santafesina, Germán Chartier, había ingresado al servicio el 24 de marzo de 1971, demostrándose que la producción de información sobre militantes sociales, políticos, eclesiásticos y estudiantiles venía desde mucho antes del golpe de 1976.
Los secuestros, el abandono y los abusos sexuales contra las niñas, niños y adolescentes que están demostrados en la causa Laguna Paiva están en el contexto de lo declarado por el general Cristino Nicolaides el 13 de enero de 1999 cuando en una causa por robo de bebés en Córdoba sostuvo que lo hacía siguiendo el manual de “operaciones contra fuerzas irregulares”, editado por el Instituto Geográfico Militar entre 1968 y 1969, en el tomo III que habla de “protocolos de protección” y “evacuación” de menores, claro indicio que también el blanco eran las infancias, tal como lo marca el reglamento RG-08-02.
La causa Laguna Paiva que está encarnada en el martirio de más de una decena de trabajadores de los frigoríficos Nelson y Laguna Paiva, como también obreros del campo, demuestra la realidad de lo que dijo Ramón Genaro Díaz Bessone, el responsables de los centros clandestinos de detención en las seis provincias del segundo cuerpo de ejército (Santa Fe, Chaco, Formosa, Misiones, Corrientes y Entre Ríos), cuando sostuvo que el golpe se hizo para favorecer al capital y las empresas privadas, en ocasión de visitar la Bolsa de Comercio de Rosario en setiembre de 1977 ya en el cargo de ministro de planificación de Videla.
Pero lo que también demuestra la causa Laguna Paiva es la maravillosa insistencia de los sobrevivientes, los familiares y todos y cada uno de los organismos de derechos humanos que siguen peleando por verdad, memoria y justicia para que alguna vez se democratice la felicidad en estas tierras.
Fuentes: “El litoral, 30 años después. Sangre, dinero y dignidad”, “50 años después. De Videla y Galtieri a Milei”, libros del testigo.
A continuación 𝗡𝗼𝗿𝗮 𝗣𝘂𝗹𝗶𝗱𝗼, Profesora de Historia, Coordinadora del Colectivo de Derechos de Infancia y Adolescencias.
Explica conceptualmente el impacto en las niñeces a través de las categorías de 𝗰𝗿𝘂𝗲𝗹𝗱𝗮𝗱, 𝗮𝗯𝗮𝗻𝗱𝗼𝗻𝗼 𝗲 𝗶𝗻𝘁𝗲𝗺𝗽𝗲𝗿𝗶𝗲.
El impacto del terrorismo de Estado sobre las niñeces no puede medirse únicamente bajo las figuras tradicionales de la violencia física; requiere un andamiaje conceptual específico para comprender la desestructuración psíquica y social a la que fueron sometidos estos niños y niñas. Ha analizado fundamentalmente tres ejes conceptuales que articulan esta experiencia: la crueldad, el abandono y la intemperie.
Para comprender cómo estas niñeces quedaron a la 𝗶𝗻𝘁𝗲𝗺𝗽𝗲𝗿𝗶𝗲, también hay que entender el quiebre de un modelo médico y psicológico en la Argentina. Lo que el terrorismo de Estado intentó sepultar fue una escuela de pensamiento asistencial y humanista. Aquí es fundamental recuperar los aportes del Dr Florencio Escardó. Escardó revolucionó la pediatría argentina al romper con el viejo modelo asilar e higienista, aquel que aislaba al niño enfermo de su madre y de su entorno bajo una supuesta rigidez médica. Escardó introduce la idea de que el niño no es solo un organismo biológico a reparar, sino un sujeto de derecho inserto en una trama afectiva. Él es quien impulsa la internación conjunta de la madre con el niño y democratiza el espacio hospitalario. El aparato represivo hizo exactamente lo contrario: rompió de cuajo la trama afectiva y restauró la lógica asilar más perversa, tratando a los hijos de los detenidos como objetos peligrosos o tutelables a discreción.
Esta línea de pensamiento humanista es la que luego hereda y consolida la experiencia fundacional del Hospital Garrahan, estructurando equipos interdisciplinarios donde la salud mental y la pediatría social trabajaban juntas para alojar el sufrimiento del niño.
La 𝗰𝗿𝘂𝗲𝗹𝗱𝗮𝗱 en este contexto no se define simplemente como el exceso de violencia, sino como un mecanismo institucional y sistemático de deshumanización. Se manifiesta en la ruptura deliberada de los lazos de protección primarios del niño. Separar a un niño de sus padres en el marco de un operativo violento, obligarlo a presenciar el maltrato o la tortura de sus progenitores, o mantenerlo en un entorno de hostilidad absoluta, constituye un acto de crueldad planificada. Es la anulación total de la empatía por parte del Estado hacia un sujeto en pleno proceso de constitución subjetiva. El dispositivo represivo utiliza la vulnerabilidad extrema de la infancia como un vector para amplificar el daño familiar y social.
Tradicionalmente, la idea de 𝗮𝗯𝗮𝗻𝗱𝗼𝗻𝗼 se asocia a la negligencia familiar. Sin embargo, en el marco del terrorismo de Estado, operó lo que denominamos un "abandono institucional o jurídico provocado". El Estado, que constitucionalmente debe garantizar la tutela, la identidad y la seguridad de las infancias, se convirtió en el agente activo de su desamparo. Al desaparecer a sus padres, omitir el registro de su paradero, derivarlos clandestinamente a juzgados de menores sin la debida notificación a sus familias biológicas o tratarlos formalmente bajo la categoría burocrática de "menores derivados de procedimientos antisubversivos", el aparato estatal los despojó de su condición de ciudadanos y de sujetos de derecho. Es un abandono jurídico absoluto, donde la ley se retira para dar paso a la total arbitrariedad de la fuerza.
Finalizamos esta primera entrega con 𝗔𝗻𝘁𝗼𝗻𝗶𝗼 𝗦𝗲𝗯𝗮𝘀𝘁𝗶á𝗻 𝗚𝘂𝗶𝗹𝗹𝗲𝗿𝗺𝗼 𝗥𝗮𝗺𝗼𝘀. Ex Juez de Familia.
A petición de la abogada de la querella Ramos detalla su extenso recorrido en el ámbito judicial y académico. Explica que se graduó como abogado en la Universidad Nacional de Rosario (UNR) en 1974 e ingresó como empleado auxiliar al Poder Judicial en 1975. Relata la evolución de su carrera judicial hasta ser fiscal y juez penal correccional. Finalmente, indica que se jubiló bajo el cargo de juez de sentencia penal. Del mismo modo tuvo una importante actividad docente en la UNR a partir de 1983. Ya jubilado, es miembro del Centro de Estudios e Investigación en Derechos Humanos "Juan Carlos Gardela" y consejero de la APDH Argentina.
Afirma conocer los hechos juzgados, específicamente los ocurridos en las localidades de Lima y Esperanza, a través de la lectura de la requisitoria de elevación a juicio facilitada por la querella.
La querella fundamenta la presencia del testigo explicando que el abandono de persona no es un delito que se juzgue habitualmente en el fuero federal, sino en el provincial y bajo contextos muy distintos (como accidentes de tránsito). Por ello, le pide su opinión dogmática sobre cómo encuadran los hechos de la causa en el artículo 106 del Código Penal.
El Dr. Ramos aclara que utilizará la dogmática como una herramienta y procede a resumir los casos.
Caso de ciudad de Lima el 15 de febrero de 1980: Un operativo policial buscaba detener a Arnaldo Catalino. Al no encontrarlo, secuestran a la madre de los niños, quien es arrastrada del cabello frente a sus hijos. Los menores quedan desamparados a cargo de una hermana de 13 o 14 años. Tras un breve traslado a Zárate, regresan solos y deben subsistir gracias al trabajo de la hermana mayor trabajando en un horno de barro.
Caso de ciudad de Esperanza el 8 de febrero de 1980: La madre de los niños es interrogada por su parentesco con Arnaldo Catalino (era su hermana). Tras confirmar el vínculo, las fuerzas policiales la detienen y sus hijos quedan completamente solos en el lugar.
El testigo concluye el relato de los dos operativos, en ese momento el presidente del tribunal interrumpe formalmente la declaración para advertirle a la querella que el testigo parece estar introduciendo valoraciones jurídicas y adelantando un alegato, en lugar de brindar un testimonio de concepto estrictamente técnico.
El presidente del tribunal frena el relato advirtiendo que el testigo, dado su condición de exmagistrado, está realizando un análisis legal que se asemeja más a un alegato anticipado. Le solicita a la querella limitar el interrogatorio a aspectos conceptuales abstractos sin que el testigo califique los hechos que el propio tribunal debe juzgar. La abogada de la querella argumenta que la intención no es suplantar el rol de los jueces, sino ilustrar al tribunal. Explica que es la primera vez que se intenta juzgar el delito de "abandono de personas" como un crimen de lesa humanidad en el fuero federal.
Justifica la necesidad del testigo experto para contrastar la aplicación tradicional de esta figura en la justicia provincial con el contexto del terrorismo de Estado.
Objeción de la Defensa (Dres. Garrone y Sánchez). La defensa se opone formalmente al testimonio. Sostienen que un testigo experto en derecho no puede aplicar la dogmática al caso concreto del juicio porque eso contamina la imparcialidad del tribunal y asume el rol de un abogado litigante. Destacan que la opinión de Ramos tiene una carga valorativa superior por haber sido magistrado.
El presidente rechaza la oposición de la defensa y decide continuar escuchando al testigo, bajo la recomendación de que las respuestas sean concretas. Aclara que los jueces tienen absoluta claridad sobre su función y el derecho, y que evaluarán el verdadero alcance legal del testimonio al momento de dictar la sentencia.
Una vez reencauzado el testimonio mediante preguntas genéricas, Ramos desarrolla los siguientes conceptos sobre el artículo 106 del Código Penal: El Sujeto Activo y el Sujeto Pasivo. Explica que el artículo 106 contempla tres estructuras típicas distintas. En el caso del "abandono propiamente dicho", el sujeto activo no puede ser cualquiera; requiere una cualificación especial, es decir, el autor debe tener una posición de garante debido a la obligación legal de mantener o cuidar a la víctima. El sujeto pasivo (la víctima) en esta modalidad debe ser estrictamente un incapaz de valerse por sí mismo. Por el contrario, en el último párrafo del artículo (cuando el propio autor genera la incapacidad), el sujeto activo y la víctima pueden ser genéricos.
La Mutación del Dolo (Culpa a Dolo) El testigo define conceptualmente el dolo en su término genérico: "saber lo que se hace y hacer lo que se quiere" (conocimiento y voluntad). Explica que en los tribunales ordinarios provinciales, el abandono de persona suele estar precedido por un delito culposo (por ejemplo, un accidente de tránsito). Detalla un fenómeno subjetivo particular: en los accidentes, el autor actúa inicialmente con culpa (negligencia o imprudencia), pero al momento de decidir huir y dejar a la víctima desamparada, su subjetividad muta en cuestión de segundos de culposa a dolosa (dolo directo). Señala que la jurisprudencia ordinaria es extremadamente cautelosa para no encuadrar esto erróneamente como un dolo eventual.
El Dr. Ramos enfatiza que el núcleo de la acción típica no es el acto físico de abandonar, sino la "puesta en peligro" efectiva de la vida o la salud de la persona. Las acciones de exponer o dejar en desamparo son los medios que conllevan a dicho peligro concreto.
Explica que las reformas históricas de la ley (como la de 1976 y 1984) fueron expandiendo el contenido típico para otorgar una mayor jerarquía y tutela al bien jurídico protegido, siendo la vida la máxima prioridad de la escala penal.
Finalmente, señala que en la justicia provincial los casos de abandono intrafamiliar suelen estar vinculados a omisiones crudas ligadas a problemáticas sociales extremas, tales como situaciones graves de desnutrición o falta absoluta de atención médica hacia niños o adultos mayores incapacitados.
𝘾𝙤𝙣𝙘𝙡𝙪𝙮ó 𝙦𝙪𝙚 𝙚𝙡 𝙖𝙗𝙖𝙣𝙙𝙤𝙣𝙤 𝙙𝙚 𝙢𝙚𝙣𝙤𝙧𝙚𝙨 𝙙𝙪𝙧𝙖𝙣𝙩𝙚 𝙡𝙖 𝙙𝙞𝙘𝙩𝙖𝙙𝙪𝙧𝙖 𝙘𝙤𝙣𝙛𝙞𝙜𝙪𝙧𝙖 𝙙𝙤𝙡𝙤, 𝙮𝙖 𝙦𝙪𝙚 𝙡𝙖𝙨 𝙛𝙪𝙚𝙧𝙯𝙖𝙨 𝙙𝙚 𝙨𝙚𝙜𝙪𝙧𝙞𝙙𝙖𝙙 𝙘𝙤𝙣𝙤𝙘í𝙖𝙣 𝙚𝙡 𝙥𝙚𝙡𝙞𝙜𝙧𝙤 𝙖𝙡 𝙙𝙚𝙨𝙖𝙢𝙥𝙖𝙧𝙖𝙧 𝙖 𝙡𝙤𝙨 𝙣𝙞ñ𝙤𝙨 𝙩𝙧𝙖𝙨 𝙙𝙚𝙩𝙚𝙣𝙚𝙧 𝙖 𝙡𝙤𝙨 𝙥𝙖𝙙𝙧𝙚𝙨.